REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2345 DE 2023
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso ejecutivo para cobro de honorarios de perito
Referencia: Expediente CJU-4287
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de marzo de 2019, Killiam José Argote Fuentes promovió proceso ejecutivo contra María Eugenia Gonzales Maury[1], quien actuó como parte demandante dentro de un proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales, el Departamento del Cesar y el Municipio de la Paz. Señala que, dentro del proceso de referencia, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar, Cesar, lo designó como perito y suscribió acta de audiencia de pruebas en la que tasó como honorarios a su favor la suma de $1.041.640 a cargo de la parte actora. A pesar de haber presentado cuenta de cobro ante la señora Gonzales Maury, no se ha efectuado el pago.
Por tanto, solicita que se libre mandamiento ejecutivo de pago por (i) UN MILLON CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS por su intervención como perito, (ii) se condene a la demandante al pago de intereses moratorios causados desde el 22 de junio de 2018 y hasta que se efectúe el pago de los honorarios y (iii) se condene a la demandante al pago de agencias en derecho.
2. El 23 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar declaró la falta de competencia para conocer del asunto[2]. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Valledupar para que efectuara reparto entre los Juzgados Civiles Municipales del Circuito Judicial de Valledupar. Como fundamento, señaló que el artículo 221 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 20180 de 2021, asigna la competencia para conocer de los procesos ejecutivos a la jurisdicción ordinaria.
3. El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar rechazó la demanda ejecutiva por falta de competencia por el factor cuantía al tratarse de un proceso de mínima cuantía. En consecuencia, remitió el expediente a la Secretaría para que realizara el reparto ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar[3].
4. Una vez efectuado el nuevo reparto, el 18 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar [4]. Al respecto, señaló que la solicitud presentada por Killiam José Argote Fuentes no se ajusta a los parámetros fijados en el artículo 82 del Código General del Proceso para las demandas ejecutivas. Añade que el proceso promovido por la señora María Eugenia González Maury ya finalizó, puesto que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 27 de enero de 2022. Por consiguiente, considera que en realidad se trata de un derecho de petición que debe ser atendido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar.
5. El 16 de agosto de 2023, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[5].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
7. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
8. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[8]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[9]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[10].
9. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:
i) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar son autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria, respectivamente.
ii) La controversia hace alusión a la demanda ejecutiva de pago de honorarios que se encuentra en curso, la cual fue presentada por Killiam José Argote Fuentes en contra María Eugenia Gonzales Maury[11].
iii) Ambas autoridades judiciales señalaron los fundamentos normativos que justificaban su decisión. Por una parte, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar acudió al artículo 221 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 20180 de 2021. A su vez, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar citó el artículo 82 del Código General del Proceso.
Competencia judicial para conocer procesos ejecutivos que pretendan ejecutar pago de honorarios de perito designado en proceso contencioso administrativo. Reiteración del Auto 386 de 2021.
10. En Auto 386 de 2021, esta Corte resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta para conocer del proceso ejecutivo promovido por Milton Alberto Porras Arias en contra de Manuel Armando Caballero Quintero[12]. En el caso, el demandante se había desempeñado como perito dentro de un proceso de reparación directa y reclamaba el pago de los honorarios que fueron fijados a su favor por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
11. En dicha oportunidad, la Sala Plena acudió al artículo 221 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala la competencia de la jurisdicción ordinaria cuando el proceso ejecutivo para el cobro de honorarios se promueve contra un particular. En el mismo auto, la Corte resaltó que el mismo artículo 1º del Código General del Proceso reconoce la autoridad de las normas del CPACA, incluyendo la del artículo 221. En consecuencia, estableció como regla de la decisión la siguiente: La competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado por un perito particular, designado dentro de un proceso contencioso-administrativo, del cual se deriva el título ejecutivo producto de sus honorarios, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en lo civil, en virtud de lo previsto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011 reformado por la Ley 2080 de 2021[13].
III. CASO CONCRETO
12. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar).
13. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por Killiam José Argote Fuentes en contra de María Eugenia Gonzales Maury, la cual pretendía el pago de los honorarios que fueron tasados a su favor como perito dentro de un proceso de reparación directa y los cuales ascendían a $1.041.640.
14. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la demanda presentada por Killiam José Argote Fuentes contra María Eugenia Gonzales Maury. Lo anterior, puesto que: i) se trata de un proceso ejecutivo iniciado por un perito particular, Killiam José Argote Fuentes y, en contra de un particular, María Eugenia Gonzales Maury ii) que fue designado dentro del proceso de reparación directa y iii) en el cual se reclama el cobro de título ejecutivo suscrito por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar de Cesar en el que se tasaron honorarios por $1.041.640.
15. De esta manera, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-4287 al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
Regla de decisión. De conformidad con el Auto 386 de 2021 La competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado por un perito particular, designado dentro de un proceso contencioso-administrativo, del cual se deriva el título ejecutivo producto de sus honorarios, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en lo civil, en virtud de lo previsto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011 reformado por la Ley 2080 de 2021.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva de honorarios presentada por Killiam José Argote Fuentes contra María Eugenia Gonzales Maury.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4287 al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento 01.Demanda .pdf - tamaño: 1,02 MB.
[2] Documento 02.AutoObedézcaseYCúmplase20220823.pdf - tamaño: 521,21 KB.
[3] Documento 05.AutoRechazayRemitePequeñasCausas201600040.pdf - tamaño: 160,1 KB.
[4] Documento 07.ProponeConflictodeCompetencia.pdf - tamaño: 240,87 KB.
[5] Documento 03CJU-4287 Constancia de Reparto.pdf.
[6] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[8] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[9] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[10] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[11] En este punto es importante resaltar que, si bien el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar consideró que el asunto versaba sobre la falta de respuesta de un derecho de petición, la Sala no comparte este argumento. Lo anterior, puesto que Killiam José Argote Fuentes fue claro en su escrito al indicar que su intención era que se librara mandamiento ejecutivo para el pago de los honorarios que le fueron reconocidos. En ese mismo sentido, el argumento referente al incumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 82 del Código General del Proceso no modifica la naturaleza de la acción y de la pretensión claramente enunciada. En consecuencia, los argumentos del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar no logran suscitar una duda razonable sobre la existencia o no de causa judicial.
[12] Auto 386 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[13] Ibidem.